Resumen: Respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías. Una condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: certificación de la celebración de una junta general de accionistas en la que se hizo constar la presencia de todos ellos, aunque uno no asistió, y que se incorporó posteriormente a una escritura notarial. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: no hay una objeción real al contenido del hecho probado, sino que la parte modula el contexto en el que se produjo, a lo que hay que unir la singular autoridad de quien valora la prueba practicada en juicio con inmediación, bilateralidad y contradicción, núcleo del procedimiento penal, quje solo podrá ser modificada en los casos de error, defecto de explicación, incongruencia, omisión o nueva prueba. FALSEDAD INOCUA: la incorporación al documento de un hecho falso y su incorporación a la posterior escritura pública le dan trascendencia jurídica al afectar a las funciones del documento y tener trascendencia en el tráfico mercantil. CONSUMACIÓN: se produce cuando se materializa la acción falsaria, con independencia de como y cuando proyecta sus resultados. ERROR VENCIBLE: depende de las condiciones psicológicas del agente y sus posibilidades de solicitar asesoramiento, sin que se pueda invocar en los casos de conductas cuya ilicitud es de común conocimiento.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena. Pena de privación del derecho a residir y acudir a una población determinada. Acusado que, durante la vigencia de una pena que le impide residir y acudir a una localidad determinada, es sorprendido dentro de una población incluida en su término municipal. Interpretación que extiende la prohibición más allá del núcleo urbano para incluir la totalidad de los núcleos del municipio.
Resumen: El Tribunal de apelación no puede hacer una revaloración del mismo material probatorio que se ha practicado en la instancia, sin ponerse de manifiesto la conculcación de normas y garantías procesales que pudieran llevar, no a un juicio revisorio por esta Sala de la sentencia dictada por el juez a quo, lo que está vedado en la legislación actualmente en vigor, sino a la declaración de nulidad del juicio. La Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la LECR, vino a adaptar a la legalidad la conocida doctrina judicial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que, con carácter general, impedía por vía del recurso de apelación la condena del acusado absuelto. Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control «se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatorias sean irracionales».
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y dispone la libre absolución del mismo. Acusado que teniendo vigente una pena que le prohíbe aproximarse a quien fuera su pareja sentimental, a su domicilio y lugar de trabajo, es sorprendido cuando se encuentra en su compañía en las inmediaciones de un centro hospitalario. Delito de quebrantamiento de condena. Elemento subjetivo del tipo penal. Conocimiento de la vigencia de la prohibición. Liquidación de condena que no consta notificada personalmente al penado obligado por la prohibición. Remisión de la liquidación de condena por correo certificado al centro penitenciario en que el penado se hallaba interno pero que no aparece entregada personalmente al penado obligado por la pena liquidada.
Resumen: La parte recurrente alega que la huella del acusado encontrada en un joyero que había en el interior de la vivienda en la que se cometió el robo no puede considerarse prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena por no ser válido el informe pericial lofoscópico, en el que llega a la conclusión de que la huella encontrada es del acusado, tras ser comparada con una reseña anterior de éste, lo que no es admisible, pues la huella indubitada con la que se debería haber comparado debía ser la del momento de su detención o la obtenida por autorización judicial, como señala la jurisprudencia, haciendo referencia a una STS de 3 de julio de 1991. La Sala rechaza tal argumentación considerando que la jurisprudencia que se menciona en dicha sentencia ha sido superada pues existe en la actualidad un registro electrónico de huellas dactilares, denominado Sistema Automático de Identificación Dactilopalmar (SAID), integrado por las tarjetas y reseñas lofoscópicas de las personas que son identificadas, no por nombre o filiación, sino por un número de código y que son obtenidas y registradas siguiendo los protocolos establecidos al respecto, perfectamente homologados, siendo al que se remiten las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuando detienen a una persona, para su identificación, o para hacer el informe lofoscópico. Se hace mención a la jurisprudencia del TS relativa al valor probatorio de las huellas dactilares, que indica, de manera reiterada, que la prueba pericial dactiloscópica constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad,prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas, por lo que ningún obstáculo existe para la plena eficacia a tal labor identificativa de la huella dactilar encontrada con la del acusado. Se deja sin efecto la responsabilidad civil por el delito de robo, al no estar acreditados los objetos sustraídos pues, atendiendo a la declaración del perjudicado en cuanto a la dinámica de los dos robos sufridos en la vivienda, la relación de objetos referidos como sustraídos si bien el mismo indica que se refieren al segundo robo, resulta que lo fueron en el primero de los robos, que no son objeto de enjuiciamiento.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa pero rebaja la pena al apreciar la concurrencia de la circunstancias atenuante analógica de adicción a las drogas. Alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el tribunal de apelación cuando concurre la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia: el juicio de revisión. El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Valor como prueba de cargo de la prueba indiciaria: sus requisitos. El respeto a la valoración de las pruebas de carácter personal efectuada en la instancia. La atenuante de de drogadicción en sus distintas alternativas. Se aprecia la analógica por la influencia en la comisión del hecho del consumo habitual de estupefacientes.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias en establecimiento penitenciario. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba dado que no se ha acreditado que los hechos encajen en el art. 368 C.Penal, aduciendo que simplemente se trató de la exhibición de un trozo de hachís de un preso a otro, pues la persona que lo cogió procedió a devolverlo, no saliendo el trozo de hachís del "dominio del hecho" del recurrente. También que la sustancia intervenida al acusado, 4.96 gramos de hachís, se halla dentro de los límites del autoconsumo. La Audiencia desestima el recurso, señalando que la conducta del recurrente, al entregar la droga a otro interno, se encuadra en el tipo penal mencionado, ya que se ha transferido la posesión de la sustancia, independientemente de que esta fuera devuelta. No se trató de una mera exhibición, como se pretende el apelante, sino que el acusado transfirió la posesión de la droga al otro interno, aun cuando éste la rehusó, ante la observación de los hechos por parte del funcionario de prisiones que depuso en el plenario. Tal conducta del acusado se incardina en el art. 368 CP, delito de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas. La aplicación del subtipo agravado del art, 369.1.7 CP es válida, ya que no se requiere la efectiva difusión de la droga, sino que se aplica por el mero hecho de que la conducta se realice en un centro penitenciario, lo que incrementa el desvalor de la acción.
Resumen: El mensaje fue enviado desde el móvil de la hija común menor de edad al móvil de la madre al igual que otro día envió dos mensajes desde el móvil de la hija común, dirigidos también a la madre, los cuales borró a continuación. El delito se ha cometido por cuanto ha habido comunicación con la denunciante, utilizando el móvil de la menor y sobre todo porque los mensajes, ya sea partiendo de la traducción de seprotec o de cualquier otra son literosuficientes y van dirigidos a la persona que los recibió, la denunciante.
Resumen: Se recurre la sentencia condenatoria impuesta por la comisión de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa en un establecimiento comercial, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de trastorno mental por drogadicción.
Los hechos probados indican que el acusado intentó sustraer un bolso de un establecimiento, siendo interceptado por vigilantes de seguridad a quienes amenazó reiteradamente con armas y violencia.
El recurrente interesa la revocación de la sentencia y la calificación de los hechos como delito leve de hurto en grado de tentativa, con pena de multa, alegando error en la valoración de la prueba y contradicciones en las declaraciones testificales.
La Sala tras analizar las pruebas, fundamentalmente los testimonios y grabaciones de cámaras de seguridad, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, concluyó que la valoración realizada por el juzgador de instancia fue racional y ajustada a derecho, existiendo prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y confirmar la autoría del acusado, maxime cuando la intimidación fue acreditada por los testigos que pusieron de manifiesto la conducta del acusado aunque no se captaran por la cámaras de seguridad imágenes concretas de las que se desprenda cierta intimidación pues ello no es sinónimo de su inexistencia, dados los referidos testimonios.
Por lo que la sentencia fue confirmada.
